LEY DE PROTECCION DE LA VIVIENDA PERSONAL

Este es un proyecto de ley necesario para el progreso hacia la ampliación de los derechos civiles, a partir del derecho privado argentino, y la revisión que gente joven e impulsada por la realidad a mejorar el sistema de leyes, está dispuesta a pensar y comprometerse con una mejora a nivel social.

1277

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS

ART. 1:

Alcance. Puede afectarse al régimen previsto en la presente ley, el inmueble urbano o rural destinado a única vivienda de habitación permanente del constituyente, por su totalidad o hasta una parte de su valor, siempre que no exceda las necesidades de sustento y vivienda del afectante.

Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales, a excepción del régimen establecido por la ley 14.394.

ART. 2:

Vivienda única. No podrá afectarse a este régimen más de una vivienda. Cuando alguien resultase ser titular de dos o más bienes afectados al presente régimen, ó a éste y al de bien de familia, deberá optar por la subsistencia de uno de ellos dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse el constituido en primer término.

ART. 3:

Legitimados. Oponibilidad. La afectación puede ser rogada por el propietario, copropietario, nudo propietario y usufructuario, en este último caso cuando lo hagan conjuntamente y convivan en el inmueble, la que se efectuara por escritura pública o acta administrativa, y será oponible a terceros a partir de su inscripción.

ART. 4:

Condómino. Cuando la afectación fuera solicitada por uno solo de los condóminos, sus efectos no podrá afectar los derechos de propiedad de los demás condóminos.

ART. 5:

Habitación efectiva. El titular deberá habitar el bien, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas.

ART. 6:

Certificado de domicilio. Previo a la afectación el constituyente deberá solicitar la confección de un certificado de domicilio notarial, policial, o de autoridad competente. Este trámite no será obligatorio cuando la afectación se realice por escritura pública.

ART. 7:

Requisitos del instrumento. El instrumento de afectación deberá contener: 1· declaración jurada de no estar acogido al régimen de bien de familia o el de la presente ley, y de habitar efectivamente el inmueble. 2· En su caso, haber cumplido con el requisito del artículo anterior.

Cuando la afectación se solicite por escritura pública deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 de la ley 17.801, con los alcances de los artículos 5, 22, 25 y concordantes del mismo cuerpo normativo.

ART. 8:

Subrogación real. La afectación se transmite a la vivienda adquirida en sustitución de la afectada, o a los importes que la sustituyan, sea por precio, indemnización, remanente del producido de la subasta o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. (…)

ART. 9:

Medidas cautelares. Cuando sea de aplicación lo establecido en el artículo anterior, si el bien sustituido

fuera objeto de medidas cautelares, las mismas se trasladarán a los bienes adquiridos con efecto retroactivo a la fecha de inscripción de la medida primitiva, previa autorización del juez que las decretó, quien deberá tomar las medidas necesarias a fin de garantizar los derechos de los peticionantes de las mismas.

Lo expresado en el párrafo anterior no se aplica a aquellas medidas decretadas con causa en créditos a los que no resulte oponible el presente régimen conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

ART. 10:

Sustitución objetiva. El constituyente podrá reemplazar el bien afectado por otro de su propiedad con efecto retroactivo a la afectación primitiva siempre que se dé cumplimiento con los requisitos y el limite de valor establecidos en el artículo 8 de la presente ley.

La nueva afectación es inoponible a los titulares de gravámenes y¬ medidas cautelares trabadas sobre el bien sustituto con anterioridad a la sustitución.

ART. 11:

Concurso o quiebra. En caso de concurso o quiebra la ejecución de la vivienda puede ser solicitada y beneficia exclusivamente a los acreedores enumerados en el artículo siguiente.

El remanente de la ejecución quedará depositado a cuenta del juzgado y podrá ser reinvertido en la adquisición de un bien con igual destino, siempre que la misma se produzca en las condiciones y dentro del plazo establecido en el artículo 8 del presente cuerpo normativo. Vencido dicho plazo el importe ingresará sin más en la masa concursal, salvo prórroga por justa causa dirimida ante el juez del proceso.

ART. 12:

Efecto principal de la afectación. La vivienda afectada no es susceptible de ejecución por deudas posteriores a su afectación. Sólo se puede requerir su ejecución por:

a · Obligaciones del titular anteriores a su afectación.

b · Impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente al inmueble, y expensas comunes.

c · Obligaciones con garantía real constituidas con posterioridad a la afectación.

d · Obligaciones causadas en construcciones u otras mejoras realizadas en la vivienda.

e · Obligaciones alimentarias a cargo del titular.

ART. 13:

Frutos y bienes muebles. Son embargables y ejecutables los frutos que produce el inmueble, y los bienes muebles depositados o adheridos a éste, si no son indispensables para satisfacer las necesidades del afectante.

ART. 14:

Impuestos y tasas. Los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción de la afectación, están exentos de impuestos y tasas.

ART. 15:

Deberes de la autoridad de aplicación. La autoridad administrativa debe prestar gratuitamente a los interesados el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de los trámites relacionados con la constitución, inscripción y cancelación de esta afectación.

ART. 16:

Desafectación y cancelación de la inscripción. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:

a) A solicitud del constituyente.

b) A instancia de cualquier interesado si no subsisten los recaudos previstos en esta ley, o falleciera el constituyente.

c) Por enajenación del bien por cualquier título, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 8.

e) En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo.

ART. 17:

Relaciones con otros regímenes. El constituyente podrá transformar la afectación del bien afectado adoptando por el de bien de familia regulado por la ley 14.394, siempre que cumplieran los requisitos exigidos dicho cuerpo legal y la nueva afectación tendrá efectos retroactivos a la inscripción de la vivienda personal.

SHARE
Previous articleDr. Eugenio Raúl Zaffaroni
Next articleEntre la criminalidad y la violencia: radiografía de las maras en Centroamérica
Abogado egresado de la Facultad de Derecho (UBA). Escribano por concurso de oposición y antecedentes de CABA. Maestría en Derecho Notarial, Registral e Inmobiliario de la Univ. Notarial Argentina. Posgrado en: "Curso de capacitación profesional para Concursos y pruebas de idoneidad para el discernimiento de Registros Notariales" de la Univ. Notarial Argentina (UNA).Miembro del Inst. de Derecho Registral del Colegio de Escribanos (CABA). Miembro de la Comisión de Integración Profesional del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Bs.As. Miembro del Inst. de Derecho Inmobiliario de la Univ. Notarial Argentina. Coordinador por la Ciudad de Bs.As. de las XV Jornada Notarial Iberoamericana, Madrid, 2012.