El fundamento del referéndum se consagra en el artículo 341, numeral 3 de la Constitución al normar el trámite de las enmiendas de la propia carta y que, a la letra, estipula:
ARTÍCULO 341.
Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la forma siguiente:
· 1- La iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscritos y las ciudadanas inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
· 2- Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
· 3- El Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su recepción formal.
· 4- Se considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
· 5- Las enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda que lo modificó. De acuerdo con los dispositivos constitucionales establecidos por el constituyente, el proyecto de reforma general de la Constitución, una vez aprobado por el Congreso, se someterá a referéndum “para que el pueblo se pronuncie a favor o en contra de la reforma” y se declarará sancionada la nueva Constitución “si fuere aprobada por la mayoría de sufragantes de toda la República”.
EL REFERÉNDUM EN LA LEY ORGÁNICA DEL SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN
POLÍTICA
El proceso refrendario lo puede convocar, según el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las siguientes personas:
· El Presidente de la República en Consejo de Ministros.
· El Congreso de la República con el voto de las 2/3 partes de los miembros presentes.
· Un número no menor del 10% de los electores inscritos en el Registro Electoral.
EL REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL Y LA REELECCIÓN EN VENEZUELA 2009
El 16 de enero de 2009, el Consejo Nacional Electoral recibió formalmente la Enmienda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada por la Asamblea Nacional el día 14 de enero de 2009. En la Resolución nº 090116-0005 del Consejo Nacional Electoral, el 6 de enero de 2009 se acordó:
PRIMERO:
Convocar y fijar el día quince (15) de febrero de 2009, como la fecha para la celebración del Referendo aprobatorio de la Enmienda Constitucional, sancionado por la Asamblea Nacional el día catorce (14) de enero de 2009.
SEGUNDO:
Que la pregunta que se formulará a las electoras y los electores en el Referendo aprobatorio de la Enmienda Constitucional ya convocado, será propuesta en los mismos términos y condiciones en que fue aprobada por la Asamblea Nacional en la oportunidad de sancionar la Enmienda Constitucional; la cual estará estructurada para ser respondida con un “SI” o con un “NO”, y tendrá la siguiente formulación:
“¿Aprueba usted la enmienda de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la constitución de la república, tramitada por la asamblea nacional, que amplía los derechos políticos del pueblo, con el fin de permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en ejercicio de un cargo de elección popular, pueda ser sujeto de postulación como candidato o candidata para el mismo cargo, por el tiempo establecido constitucionalmente, dependiendo su posible elección, exclusivamente, del voto popular?”
CONSTITUCIÓN VENEZOLANADESPUÉS DE LA ENMIENDA
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO NACIONAL
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera:
Del Presidente o Presidenta de la República
ARTÍCULO 225.
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
ARTÍCULO 226.
El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la acción del Gobierno.
ARTÍCULO 227.
Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra nacionalidad, mayor de treinta años, de estado seglar y no estar sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta Constitución.
ARTÍCULO 228.
La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se proclamará electo o electa el candidato o candidata que hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
ARTÍCULO 229.
No podrá ser elegido Presidente o Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección.
ARTÍCULO 230.
El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional.
(Según la Constitución de 1999, el artículo 230 decía: “El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido, de inmediato y por una sola vez, para un período adicional”).