Es que se trata de un tema en el revés de la inseguridad, que surge como una constante propia de la naturaleza humana, en todas aquellas situaciones límites donde la vida y los bienes están en juego, y las barreras de contención de la seguridad, tanto públicas como privadas, fueron vencidas por la situación agraviante, dejando enfrentados a dos seres humanos con intereses antagónicos “a suerte y verdad”.
Desde el paradigmático caso del “ingeniero Santos” hasta nuestros días, resurgen situaciones repetidas, las que detalles más, detalles menos, están relacionadas con otro lado controvertido de la inseguridad.
Y en cada oportunidad florecen viejos enconos de estratos sociales, desde todos los aspectos valorativos de la situación, variando su intensidad argumental según sea la postura predominante del gobierno sobre la temática. Así se vuelven a tratar temas de etiología criminal como el “delincuente”, la delincuencia juvenil, la política criminal y el problema carcelario, variables que sabido es, no se han caracterizado por ser materia de políticas públicas sólidas por lo menos desde el retorno de la democracia a nuestro país.
Más allá de las consideraciones antinómicas que van de los extremistas “Haga patria mate un ladrón”, hasta el consabido “La culpa la tiene el Estado”, en lo particular, cada situación de legítima defensa individualmente considerada es una desgracia. Porque no es el triunfo de la defensa ante la derrota de la delincuencia, sino la pérdida de bienes y valores de ambos bandos participantes en la situación. Tanto del agresor, como del que defiende. Y esto es así debido a que el supuesto no termina con la resolución del ataque, sino que por el contrario el episodio solamente empieza. La pérdida de la vida humana del agresor, las eventuales represalias de su familia contra el defensor, las consecuencias psicológicas sufridas por éste último y su familia, además del calvario en el tránsito del proceso judicial, son sólo algunas de las múltiples consecuencias del suceso.
Y qué decir de las proyecciones mediáticas de cada evento. No obstante el consabido derecho a la información y la libertad de prensa, sin olvidar el carácter comercial de la mediatización, es acertado que se potencian los efectos sociales con el poder de la imagen, la virtualidad y las redes sociales. Como señaló Beatriz Sarlo en la edición especial de Revista Noticias nro 2074, página 29 “No es exagerado afirmar que los medios son parte del problema. La repetición en loop del discurso de las víctimas acentúa lo mejor que tiene su público, la solidaridad, y también lo peor que tiene, la identificación con el varón exitoso que mandó al infierno a quienes quisieron robarle…..La información es indispensable, pero no lo es reiterar las imágenes en una escena negra y fatal. Los medios en vez de echar más ácido en esa desintegración podrían debatir como restaurar algunos principios”
Sin embargo, lejos de referirme sobre los múltiples efectos de la situación, entiendo conveniente detallar el carácter técnico del instituto penalmente hablando, para referirme a cuestiones claramente establecidas por la ley, eligiendo esto a cambio de realizar juicios hipotéticos de la complejidad social y lo intrincado de la naturaleza y miseria humanas, más difíciles de analizar y desentrañar.
Es así que, debe entenderse la legítima defensa ó defensa necesaria, como lo que penalmente se denomina una “causal de justificación”. Esta excepción opera de modo tal que un suceso que parece delito, no lo es porque se aparta de su naturaleza el carácter ilícito, su antijuridicidad, es decir “la situación de estar contrario al sistema del derecho”.
La razón específica es que el derecho como tal no puede penar aquello realizado por una cuestión de NECESIDAD, a modo de defensa propia y esto es así ya que ninguna ley castiga a quien actúa defendiéndose, debido a que nadie tiene porqué soportar el ataque injusto de otro.
Tomo una definición muy clara y completa de un clásico jurista argentino, quien señala la legítima defensa como LA REACCION NECESARIA A UNA AGRESION INJUSTA, ACTUAL Y NO PROVOCADA.
Así, si bien existen opiniones encontradas en referencia a la jurisprudencia (llámese la opinión fundada de los jueces que aplican la ley), es claro que existe aceptada por todos varios presupuestos comunes que permiten calificar una situación de ésa naturaleza y que varía según las circunstancias de hecho en cada suceso.
Estos lineamientos están detallados en el art. 34 inc. 6to. del Código Penal y son presupuestos que deben coexistir en forma conjunta, la falta de uno de ellos no justifica los efectos de la reacción. Los mismos son:
- Agresión ilegítima. Siempre debe existir previamente una acción ajena, un acometimiento emprendido sin derecho, un ataque injusto en la persona del que se defiende, de modo tal que éste último siempre REACCIONE. La legítima defensa SIEMPRE es una reacción y de naturaleza inmediata. La acción agresora debe poner en peligro actual y concreto personas ó bienes.
- Necesidad racional del medio empleado que impedirla ó repelerla: Contra la actitud emprendida sin derecho se debe reaccionar con un medio, al cual debe dársele una UTILIZACION DILIGENTE, JUICIOSA, EQUITATIVA, PROPORCIONAL, CONSCIENTE, al ataque. No importa el medio ó el objeto en sí, sino el uso responsable que se le da al mismo. La importancia de la utilización del medio no es propia del medio en sí, sino de cómo se lo utilice, CUALQUIERA SEA EL MEDIO DEBE UTILIZARSE EN FORMA DILIGENTE Y RESPONSABLE y ello tendiente sólo a IMPEDIR EL ESTADO DE AGRESION ó REPELERLO una vez iniciado. De alguna manera la destreza ó habilidad que tenga el sujeto defensor en la utilización del medio incide notablemente, ya que un instructor de tiro, ó experto en temas de defensa personal, se le exigirá, conforme sus conocimientos, la toma de decisiones más responsables respecto de quien carece de esa capacitación..
- Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: esto requiere suficiente ajenidad en la producción de la acción agresora. Para el caso de defender a un tercero, el defensor no debía haber generado el pleito entre el tercero y su agresor (art. 34 inc. 7mo del CP)
Quien de alguna manera produce un daño a consecuencia de los límites impuestos por la ley ó la necesidad se castiga con la pena de los delitos culposos (art. 35 del C.P.). Esto significa que, aquel que en su accionar obró más allá de la respuesta responsable, es decir en el contexto de culpabilidad, fue imprudente en su reacción, se lo castiga con las penas de los delitos por exceso según sean. (homicidio culposo – art. 84 del C.P., ó lesiones culposas – art. 94 del C.P.)
A todo concepto el sujeto defensor debe probar que obró bien y diligentemente. Esto es la excepción al denominado “principio de carga probatoria del Estado”. En todo juicio, el Estado debe probar que una persona es culpable, destruyendo el llamado principio de inocencia.
La legítima defensa tiene a su vez varias dimensiones ó supuestos específicos generados por supuestos especiales contemplados por la ley. Así se puede detallar que existe la LEGITIMA DEFENSA PRIVILEGIADA, establecida por el art. 34 inc. 6to. 2do. Párrafo del Código Penal, el cual señala. “Se entenderá que concurren estas circunstancias (los tres ítems precedentes) respecto de aquel que durante la noche (requisito de nocturnidad) rechazare el ESCALAMIENTO (el sujeto invasor supera la defensa pre-constituida del defensor, en una altura aproximada que supere la propia del mismo, ej si el sujeto mide 1.80 mts, una altura similar) ó FRACTURA (también denominada EFRACCION tratándose de una rotura considerable, un destrozo innecesario para el ingreso) de cercados, paredes , ó entradas de su casa ó departamento habitado (aledaño a la casa) ó sus dependencias (garage), cualquiera sea el daño causado al agresor.
Y continúa “Igualmente respecto de aquel que encontrare un extraño en su hogar, siempre que haya resistencia” (se entiende que debe ser de día y mediar resistencia del agresor)
Obviamente, tales requisitos para resultar exculpado, varían según la valoración de los hechos en cada situación particular que realice la Justicia. No hay una fórmula absoluta para cada circunstancia ya que cada situación es distinta en sí. Por ello, sólo conociendo los requisitos antedichos, cuya interpretación es común y aceptada por los jueces, se puede obrar en legítima defensa. Y por eso es muy variable la jurisprudencia en tal sentido, ya que cada situación es distinta de otra.
Finalmente, un supuesto más complejo es la llamada LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA ó de buena fe. Resulta en el caso que el sujeto que se defiende lo hace en función de creer que está actuando en legítima defensa. En esta situación se genera un error en la creencia de la situación. El error es el supuesto por el cual se sabe algo mal. Para salir sin responsabilidad del evento debe probarse que el error en que se incurrió es esencial. Esto significa que cayó en la equivocación respecto de todos los componentes de la situación en trato, en las circunstancias del hecho, en el sujeto agresor o en el objeto con que se defiende y esa convicción errada es invencible, es decir, que no fue negligente, esto es, que puso todo el empeño, responsabilidad y prudencia que tuvo a su alcance para salir de su estado erróneo en ese momento, y todo no puso salir de su estado de equivocación.