Resumen de las innovaciones de la ley 26751.-

ARTÍCULO 2º (…) Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personería jurídico-política, política, en forma provisoria, debe solicitarlo ante el juez competente.

Durante la vigencia del reconocimiento provisorio, los partidos políticos serán considerados en formación. No pueden presentar candidaturas a cargos electivos en elecciones primarias ni en elecciones nacionales, ni tienen derecho a aportes públicos ordinarios ni extraordinarios.

ARTÍCULO 4º (…) Para conservar la personería jurídico-política, los partidos políticos deben mantener en forma permanente el número mínimo de afiliados.

La Cámara Nacional Electoral publicará antes del 15 de febrero del año siguiente al cierre anual, el número mínimo de afiliados requerido para el mantenimiento de la personería jurídico- política de los partidos de distrito.

ARTÍCULO 11. (…) No puede haber doble afiliación.

ARTÍCULO 15. No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: (…)

f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;

ARTÍCULO 19. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista. (…)

ARTÍCULO 20. La convocatoria a elecciones primarias la realizará el Poder Ejecutivo nacional con una antelación no menor a los noventa (90) días previos a su realización.

ARTÍCULO 21. (…) Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2‰) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral.

Las precandidaturas a presidente y vicepresidente de la Nación deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1‰) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos. Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.

ARTÍCULO 22. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en las de una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos.

ARTÍCULO 31. La campaña electoral de las elecciones primarias se inicia treinta (30) días antes de la fecha del comicio. La publicidad electoral audiovisual puede realizarse desde los veinte (20) días anteriores a la fecha de las elecciones primarias. En ambos casos finalizan cuarenta y ocho (48) horas antes del inicio del acto eleccionario.

ARTÍCULO 32. La Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales (…).

ARTÍCULO 34. Las agrupaciones políticas y sus listas internas no pueden contratar en forma privada, publicidad en emisoras de radiodifusión televisiva o sonora abierta o por suscripción para las elecciones primarias.

ARTÍCULO 62. (…) Quedan expresamente prohibidos los gastos de publicidad de campaña por cuenta de terceros.

Para la contratación de la publicidad electoral que no se encuentre alcanzada por la prohibición del artículo 43 será excluyente la participación de los responsables económico- financieros de las agrupaciones políticas, debiendo refrendar las órdenes respectivas en el informe final.

ARTÍCULO 93. (…) Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan; expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

Queda prohibido durante los quince (15) días anteriores a la fecha fijada para la celebración de las primarias, abiertas simultáneas y obligatorias y la elección general, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.

ARTÍCULO 99. (…) La justicia nacional electoral creará un Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa, en todos los distritos, que funcionará en forma permanente. Aquellos ciudadanos que quisieren registrarse y cumplan con los requisitos del artículo 73 podrán hacerlo en los juzgados electorales del distrito en el cual se encuentren registrados, mediante los medios informáticos dispuestos por la justicia electoral o en las delegaciones de correo donde habrá formularios al efecto.

La justicia electoral llevará a cabo la capacitación de autoridades de mesa, en forma presencial o virtual, debiendo la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior prestar el apoyo necesario.

ARTÍCULO 107. Los partidos políticos de distrito y nacionales con personería jurídico política vigente, tendrán plazo hasta el 31 de diciembre de 2011 a los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 7º ter y 8º de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, 23.298, según texto de la presente ley.

ARTÍCULO 109. Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.

Reflexión- José Ignacio Martínez

Claramente, la reforma a la ley electoral no era un reclamo prioritario de la sociedad y mucho menos uno que signifique la urgente sanción de una norma; sin embargo, presentada para su ¨discusión¨, esta se convirtió en ley en menos de dos meses, lo que evidencia a todas luces que quizás una de las normas que mayor consenso político nacional debería captar, adolece de siquiera un serio intercambio de ideas en su ámbito natural, el que sin buscar ser un ¨traje a medida¨, reciba aportes y comprometa a toda la plana política y por lo tanto, a sus representados. 

Adentrándonos en las innovaciones de la ley 26.751, se verifica en su articulado una evidente ventaja para los partidos justicialista y radical, al impedir participar a los partidos que no alcancen un mínimo del tres por ciento del total de los votos de su distrito.

En su aspecto más positivo, la reforma busca eliminar las listas ¨colectoras¨; establece que los spots publicitarios de la campaña deberán financiarse con los fondos recolectados en razón de esta;  también prohíbe el aporte privado destinado a la publicidad en los medios, aunque nada dice sobre la propaganda y omite referirse a la Internet como uno de los canales de esta.

No obstante, no habrá que esperar que la ley 26.751 consagre principios en pos de la igualdad y la transparencia del acto eleccionario, como lo hiciera su predecesora un siglo atrás. En esta ocasión, pareciera centrarse más en la idoneidad de los partidos políticos y de sobremanera en sus internas, brillando nuevamente por su ausencia el sistema de la ¨boleta única¨, cada vez más adoptado por otras democracias y, que en la nuestra, sigue significando un tema tabú.