RESOLUCIÓN DEL TCA: SE REGULA LA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE ARMAS

El 3 de junio de este año se realizó la ceremonia para la firma del Tratado de Comercio de Armas que ha llevado años de negociación y un esfuerzo importante por parte de los Estados que participaron activamente en el proceso de negociaciones. RM te muestra lo importante.

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En la Asamblea General del 2 de Abril se aprobó el documento que hoy será formalmente el primer tratado que regule el comercio de armas y que establece un régimen de normas nacionales para controlar la transferencia de armas y para ejercer un efectivo control sobre los intermediarios que actúan en las transferencias. Es importante mencionar que el tratado no solo cubre armas sino también carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería de gran calibre, aviones de combate, helicópteros de ataque, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, armas pequeñas y ligeras, municiones y piezas y componentes. El tratado entrará en vigor una vez que 50 países hayan depositado sus instrumentos de ratificación y se espera que este nuevo paso constituya un instrumento eficaz para que los gobiernos puedan tomar las medidas necesarias y así lograr una reducción medible de la violencia armada. En este espacio te presentamos los extractos más destacados del TCA.

ARTÍCULO 1 – OBJETO Y FIN

El objeto del presente Tratado es: – Establecer normas internacionales comunes lo más estrictas posible para regular o mejorar la regulación del comercio internacional de armas convencionales;

– Prevenir y eliminar el tráfico ilícito de armas convencionales y prevenir su desvío; Con el fin de:

– Contribuir a la paz, la seguridad y la estabilidad en el ámbito regional e internacional;

– Reducir el sufrimiento humano;

ARTÍCULO 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Tratado se aplicará a todas las armas convencionales comprendidas en las categorías siguientes:

· Carros de combate;

· Vehículos blindados de combate; · Sistemas de artillería de gran calibre;

· Aeronaves de combate;

· Helicópteros de ataque;

· Buques de guerra;

· Misiles y lanzamisiles; y

· Armas pequeñas y armas ligeras.

ARTÍCULO 5 – APLICACIÓN GENERAL

1. Cada Estado parte aplicará el presente Tratado de manera coherente, objetiva y no discriminatoria, teniendo presentes los principios mencionados en él.

2. Cada Estado parte establecerá y mantendrá un sistema nacional de control, incluida una lista nacional de control, para aplicar lo dispuesto en el presente Tratado.

3. Se alienta a cada Estado parte a que aplique lo dispuesto en el presente Tratado a la mayor variedad posible de armas convencionales. Las definiciones nacionales de cualquiera de las categorías comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, apartados a) a g), no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en el Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado. En relación con la categoría comprendida en el artículo 2, párrafo 1, apartado h), las definiciones nacionales no podrán ser más restrictivas que las descripciones utilizadas en los instrumentos pertinentes de las Naciones Unidas en el momento en que entre en vigor el presente Tratado.

ARTÍCULO 6 – PROHIBICIONES

1. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de las obligaciones que le incumben en virtud de las medidas que haya adoptado el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas actuando con arreglo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, en particular los embargos de armas.

2. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si la transferencia supone una violación de sus obligaciones internacionales pertinentes en virtud de los acuerdos internacionales en los que es parte, especialmente los relativos a la transferencia internacional o el tráfico ilícito de armas convencionales.

3. Un Estado parte no autorizará ninguna transferencia de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, ni de elementos comprendidos en el artículo 3 o el artículo 4, si en el momento de la autorización tiene conocimiento de que las armas o los elementos podrían utilizarse para cometer genocidio, crímenes de lesa humanidad.

ARTÍCULO 8 – IMPORTACIÓN

1. Cada Estado parte importador tomará medidas para suministrar, de conformidad con sus leyes nacionales, información apropiada y pertinente al Estado parte exportador que así lo solicite a fin de ayudarlo a realizar su evaluación nacional de exportación con arreglo al artículo 7. Tales medidas podrán incluir el suministro de documentación sobre los usos o usuarios finales.

2. Cada Estado parte importador tomará medidas que le permitan regular, cuando proceda, las importaciones bajo su jurisdicción de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.

Tales medidas podrán incluir sistemas de importación.

3. Cada Estado parte importador podrá solicitar información al Estado parte exportador en relación con las autorizaciones de exportación pendientes o ya concedidas en las que el Estado parte importador sea el país de destino final.

ARTÍCULO 12 – REGISTRO

1. Cada Estado parte llevará registros nacionales, de conformidad con sus leyes y reglamentos internos, de las autorizaciones de exportación que expida o de las exportaciones realizadas de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1.

2. Se alienta a cada Estado parte a que lleve registros de las armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que tengan como destino final su territorio o sean objeto de una autorización de tránsito o transbordo a través de él.

3. Se alienta a cada Estado parte a que incluya en esos registros información sobre la cantidad, el valor y el modelo o tipo de armas, las transferencias internacionales de armas convencionales comprendidas en el artículo 2, párrafo 1, que hayan sido autorizadas, las armas convencionales efectivamente transferidas, y datos precisos sobre los Estados exportadores, importadores, de tránsito y transbordo y sobre los usuarios finales, según proceda.

A fin de aplicar el presente Tratado, cada Estado parte podrá recabar asistencia, en particular asistencia jurídica o legislativa, asistencia para el desarrollo de la capacidad institucional y asistencia técnica, material o financiera. Tal asistencia podrá incluir la gestión de las existencias, programas de desarme, desmovilización y reintegración, legislación modelo y prácticas eficaces de aplicación. Cada Estado parte que esté en condiciones de hacerlo prestará, previa petición, tal asistencia.

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Ciencias Políticas (USAL). Analista especializado en el conocimiento científico de las realidades socio-políticas, nacionales e internacionales. Jefe de redacción de Reconciliando Mundos, Jefe del departamento de ciencias políticas de Grupo B, asesoramientos consultivos.