El Derecho del Mar es parte del Derecho Internacional Público cuya doctrina internacional concibe dos tipos de fuentes. La primera es una fuente materna referida al origen, las causas, y convicciones que llevan a la creación de normas del derecho internacional; una segunda fuente formal en sentido amplio que refiere a la jurisprudencia, es decir cómo es que se manifiesta ese derecho internacional.
En este sentido, la principal fuente del derecho internacional son los tratados internacionales cuyo origen se legaliza en 1969 en Viena, cuando se adopta la Convención sobre el derecho de los tratados. Lo principal es saber que aplica a los tratados celebrados exclusivamente entre Estados y por escrito, más allá que según su artículo número 26, se deba cumplir sobre la observancia de los tratados el pacta sunt servanda: “deben cumplir con esa obligación entre las partes y deben hacerlo de buena fe”.
Teoría general del derecho internacional
Para avanzar hacia la teoría y luego a la reflexión sobre el derecho del mar, cabe aclarar cuál es según la Convención de los tratados, un tratado internacional. En la Convención de Viena del ’69, en su artículo 2 sobre los términos empleados se cita: “1. Para los efectos de la presente Convención:
a) se entiende por “tratado” un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende por “ratificación”, “aceptación”, “aprobación” y “adhesión”, según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende por “plenos poderes” un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
d) se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
e) se entiende por un “Estado negociador” un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
f) se entiende por “Estado contratante” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende por “parte” un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado está en vigor;
h) se entiende por “tercer Estado” un Estado que no es parte en el tratado;
i) se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental.
2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado”.
El derecho del mar “contiene 320 artículos y nueve anexos que definen zonas marítimas, establecen normas para demarcar límites marítimos, asignan derechos, deberes y responsabilidades de carácter jurídico y prevén un mecanismo para la solución de controversias. Esta Convención fue producto de negociaciones iniciadas en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en 1973 y se abrió a la firma en 1982 en Montego Bay, Jamaica. Cuenta con 158 firmantes, siendo el instrumento internacional suscrito por más Estados”.
Libre navegabilidad de los mares
Como se dijo con anterioridad, a lo largo de la historia se fueron realizando varias conferencias del mar que culminaron en 1982, con la firma de más de ciento cincuenta Estados, y el principio general que nucleó el ideario de crear un Tratado Internacional sobre los Océanos para sentar bases respecto de las jurisdicciones que cada Estado, o no, en las aguas de la comunidad internacional era justamente la libre navegabilidad de los mares.
El derecho del mar se divide en cinco zonas principales:
- Aguas interiores: es la línea base hacia el interior del territorio. En el caso de las bahías, lo que se hace es trazar una línea entre ambas puntas de la bahía y debe tener una distancia mayor a 24 millas, para que sean consideradas aguas territoriales. Sin embargo hay ciertas bahías que a pesar de que superan las 24 millas se las considera parte del Estado.
Dentro de sus Aguas Internas el Estado tiene ciertos derechos de exclusividad donde el resto de los Estados deberá pedir expreso permiso para actuar dentro de dicho territorio, ya que estaría en espacio Estatal ajeno.
2. Mar Territorial: se considera desde la línea de base hacia mar abierto y tiene una extensión máxima de 12 millas.
Los derechos sobre el Mar Territorial tienen los siguientes alcances: soberanía plena, competencia legislativa, regulaciones aduaneras, jurisdicción civil y penal. Claro que como en todo, en el derecho del mar también hay excepciones. Un ejemplo de esto es el Paso Inocente: buques de otra bandera (de otra nacionalidad) que se los deja pasar, previo permiso, por el Mar Territorial de forma ininterrumpida siempre no afecten el orden, la seguridad y la paz. De todas formas esta excepción de Paso Inocente se restringe en tiempos de guerra.
3. Zona Contigua: desde la línea de base, 24 millas mar adentro. Las aguas contiguas y territoriales se rigen por el régimen territorial. Es una zona de difícil justificación: por ejemplo un Estado ribereño puede tener jurisdicción sobre esta Zona Contigua pero no necesariamente tener soberanía sobre ella.
4) Zona Económicamente Exclusiva: de la línea de base hasta las 200 millas mar adentro. En este caso un Estado ribereño conservaría los derechos sobre los recursos (vivos o no vivos) de ese territorio. Los demás Estados pueden navegar libremente esa zona: podrían tender cables para llevar conexiones marítimas de banda ancha, poner tubería, pero están limitados al uso de los recursos reales de dicha zona.
En esta zona ocurre algo que establece la Convención del ’82 que es el Derecho de Cupo. Esto refiere a que el Estado debe utilizar lo que necesita, pero no puede utilizarlo TODO. Justamente para apelar a la protección de los recursos que si son lo suficientemente escasos, como determinada fauna o flora marina, podrían el día de mañana convertirse en patrimonio de la humanidad, y el Estado estaría obligado a preservar dicha especie, en vez de explotarla. Excepto que los recursos (cualquiera sea) estén en peligro de extinción, el Estado de derecho tiene un “cupo” y lo que reste, tras satisfacer las necesidades de dicho Estado, estará disponible a nivel de recursos para que los puedan distribuir entre el resto de los Estados interesados, en especial, aquellos que no poseen costa. El artículo número 58 de la Convención del ’82 establece derechos para ellos,
“Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva:
1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.
2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.
3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte”.
5) Alta Mar: es la porción de agua que no es ni Agua Territorial, ni Mar Territorial, ni Zona Contigua, ni Zona Económicamente Exclusiva.
En esta zona los Estados son libres para: transitar, sobrevolar, desarrollar investigaciones científicas sin interrumpir la navegabilidad de los océanos –ya que nadie tiene jurisprudencia allí–, tender cables o tuberías –respetando claro los cables y tuberías de otros Estados–, libertad de pesca –respetando los acuerdos de pesca de cada zona, según la fauna del lugar–, establecer islas artificiales por ejemplo para extracción de petróleo, y derecho de policía que puede estar en manos de cualquier Estado si es que se considera que quienes escapan, están violando un derecho para con la comunidad internacional –tráfico de esclavos, trata de blancas, desechos tóxicos o radioactivos, estupefacientes, piratería–.
Plataforma continental (PC)
Si bien la plataforma continental no es acuosa, está regida por el Derecho del Mar, ya que se supone que es la continuación del continente por debajo del mar y según cada Estado, varían en su extensión. Esta extensión según la Convención de Montego Bay se establece en las 200 millas de lecho marítimo desde la línea de base.
Hay Estados que poseen mucha o poca plataforma continental para lo cual si el estado no alcanza las 200 millas, se le extiende su jurisdicción, aunque no su soberanía, hasta las 200 millas. Si la plataforma continental de un Estado se extiende de las 200 millas, su límite está graduado hasta las 350 millas.
La diferencia entre la Plataforma continental y la Zona Económicamente Exclusiva es sobre los recursos que están sobre la PC. Los recursos de la Plataforma Continental, una vez que el Estado que tiene jurisdicción sobre ellos, al tener también soberanía, NO pueden ser explotados por otros Estados, aunque sí navegar en esas aguas. Este es un concepto geomorfológico.